miércoles, 19 de diciembre de 2012

SANCIONES PENALES PARA LOS EMPLEADORES (2da PARTE)


¿Quién responde por los delitos cometidos?.

La imposición de la pena por los mencionados delitos presenta algunos problemas en razón de que generalmente un sistema de imputación de responsabilidad penal está diseñado para condenar al autor o sujeto individual de una conducta reprochable. Por lo tanto resultaría difícil identificar al autor de los mencionados delitos cuando el empleador es una persona jurídica y más aun cuando la misma no está dirigida por un sola persona sino por un órgano colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.

La LOTTT expresamente señala cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.

Según la Real Academia Española el término “instigar” significa “incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría ser, por ejemplo, la Junta Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes podrían ejecutar el delito u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.

En materia de seguridad y salud no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT claramente establece que las sanciones penales serán impuestas a los empleadores o sus representantes, en virtud que el deber del cumplimiento de la normativa de salud y seguridad es competencia exclusiva del empleador y es intransferible.

Otras sanciones penales

Por otro lado, a los efectos de garantizar la protección de la mujer, la ley de género contempla una serie de situaciones que atentan el derecho a la mujer a una vida libre de violencia que están configurados como delitos y que pudieran presentarse en el ambiente de trabajo y afectar la seguridad en el mismo. Entre tales delitos podemos mencionar:

(i). Acoso sexual (Art. 48): este se configura en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece de su superioridad laboral para solicitar a una mujer un comportamiento sexual y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

(ii). Violencia laboral (Art. 49): la ley define este tipo de violencia como todo acto que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o cuando afecte el derecho al salario justo de las mujeres. Estos actos serán sancionados con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las cuales se impone a quien ejerce la máxima representación.

(iii). Violencia Sexual (Art. 43): sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

(iv). Acto carnal con víctima especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2): este particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador, representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años

(v). Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso laboral, Art. 40): sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

(vi). Violencia psicológica (Art. 39): sancionada con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

(vii). Violencia física (Art. 42): sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

(viii). Actos lascivos (Art. 45): sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

(ix). Amenaza (Art. 41): será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.

No hay comentarios:

Publicar un comentario