jueves, 25 de septiembre de 2014

CUANDO SE ESTIPULA UN SALARIO MIXTO ¿QUE PORCIÓN DEL SALARIO DEBE GARANTIZAR EL MÍNIMO LEGAL?

Pero también la jurisprudencia venezolana ha sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qué porción del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mínimo, ello así tenemos en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.
Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide. (Subrayado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009, 23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.”

Sala: Sala de Casación Social
No.: 0961
Fecha: 28/07/2014
Partes: MARÍA CRISTINA ARCE CASTRO, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.

Magistrada Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

martes, 23 de septiembre de 2014

PUEDEN LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS DIRIMIR CONFLICTOS LABORALES VENEZOLANOS?

A continuación  analizamos la sentencia de la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”), en la que se decide un caso en que las partes del contrato de trabajo acordaron dirimir sus controversias frente a un juez de los Estados Unidos de América (“EEUU”).
Del caso y la decisión de la Sala.

La Sala en la sentencia No. 1114 dictada en fecha 23 de julio de 2014 en el caso: CONTROL COMPONENTES, INC, estableció que el trabajador y el empleador pueden renunciar válidamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para dirimir sus controversias.
En este caso, las partes acordaron en el contrato de trabajo someter todas sus controversias a los Tribunales de EEUU. Sin embargo, el ex-trabajador presentó una demanda ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela”), por lo que la empresa alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales de Venezuela, con base en la cláusula de jurisdicción acordada por las partes en el contrato de trabajo, en la que se estableció que los Tribunales de EEUU eran los que tenían jurisdicción para conocer de cualquier controversia surgida con ocasión del contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, la causa fue remitida a la Sala, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado (“LDIP”), consideró que es posible establecer que los Tribunales de otro país tienen jurisdicción para conocer de las controversias que se originen con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando las partes lo hayan acordado en el contrato de trabajo. Así tenemos que la Sala, consideró que”…el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (Vid. sentencia de esta Sala N° 06073 del 2 de noviembre de 2005).” (Destacados y subrayados nuestros)

Por último, la Sala estableció, que debido a que las partes habían firmado una transacción antes los Tribunales de Venezuela, se debía considerar que éstas habían aceptado la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela para que la transacción fuera homologada, por lo que se pudiera entender que existió una renuncia sobrevenida al argumento de falta de jurisdicción expuesto por la empresa en el inicio del juicio.

Fundamentos de la decisión

La Sala basó su decisión en la LDIP, por cuanto en el presente asunto existe un elemento de extranjería que sería la cláusula del contrato de trabajo en la que las partes acuerdan someter a los Tribunales de EEUU la resolución de los conflictos que se pudieran originar con ocasión de la relación de trabajo, por lo que resultaba aplicable el artículo 44 de la LDIP.

Adicionalmente, la Sala tomó en cuenta i) que no existe un pacto entre los EEUU y Venezuela sobre la aplicación de derechos laborales, y ii) que aunque la empresa demandada fue creada en los EEUU, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Comercio, se le debe considerar como domiciliada en Venezuela.

Por último, la Sala concluyó diciendo que “… en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 [de la Ley de Derecho Internacional Privado], pues las partes indicaron en la cláusula N° 6 del referido contrato que “cualquier acción que incoe alguna de las Partes de este documento podrá instituirse y mantenerse única y exclusivamente en un tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California” de los Estados Unidos de América. En tal sentido sería procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y, en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil.
Sin embargo, observa la Sala que en fecha 25 de junio de 2014 las partes consignaron escrito de transacción para su respectiva homologación.
En tal sentido, visto que en el caso sub examine fue consignada una transacción con ocasión al juicio incoado, con la finalidad de poner fin al mismo y quedando pendiente un pronunciamiento judicial por parte del a quo con relación al referido mecanismo de autocomposición procesal, esta Sala declara que, en este caso en concreto, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir la homologación de la aludida transacción, y en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI).  Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 01235 del 06 de noviembre de 2013).”

Hay que ser prudentes al usar este criterio porque podría cambiar en el futuro

Creemos que existe la posibilidad que la Sala cambie este criterio en el futuro, porque i) ha tenido una gran tendencia a aceptar su jurisdicción frente a tribunales extranjeros, ii) ha interpretado en el pasado que los trabajadores no pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y iii) podría cambiar su interpretación sobre el artículo 47 de la ley de Derecho Internacional Privado que establece que no se puede derogar la jurisdicción en los casos donde se afecten  “principios esenciales del orden público interno“.

La sentencia se podría considerar como atípica, ya que la tendencia de la Sala es a reafirmar la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela frente a los Tribunales Extranjeros. De un conteo simple, de las últimas sentencias de la Sala podemos ver una tendencia que determina que en 9 de cada 10 se afirma la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela. Es más, en este caso, también terminó afirmando su jurisdicción, lo que hizo fue dejar abierta la posibilidad para no hacerlo en el futuro.

De igual forma, hemos visto en el pasado como la Sala anuló la cláusula de arbitraje, por la cual el trabajador renunciaba a la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela, porque consideró que éste no podía renunciar a la jurisdicción en base al principio de irrenunciabilidad, criterio expresado en la sentencia N° .83 dictada por la Sala en fecha  24 de enero de 2007 en el caso: SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A.

Por último, se debe tener cuidado con el artículo 47 de la LDIP que establece que la jurisdicción venezolana no se puede derogar en situaciones donde se afecten “principios esenciales del orden público interno.   Decimos que se debe tener cuidado con este artículo porque en una futura interpretación de la Sala podría indicar que los derechos laborales son derechos “esenciales del orden público interno” y que por lo tanto no se pueden renunciar.

Conclusión

Por ahora el criterio de la Sala es que los trabajadores pueden acordar dirimir sus conflictos laborales en el extranjero. Sin embargo, hay que ser cautelosos al momento de utilizar este criterio en la práctica, ya que puede cambiar en el futuro.
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HEMOS VUELTO!!!!!!!

Después de tantos días sin escribir hemos vuelto a nuestro BLOG. A partir de hoy comenzaremos a publicar más información jurídica de distintas áreas del Derecho. En el mes de agosto pasado alcnzamos nuestros primeros DOS AÑOS, en los cuales atendimos a mas de 1000 consultas a través de nuestra cuenta en twitter y facebook, así como nuestros correo electrónico.

A partir del 1ro. de octubre les daremos una excelente noticia para estudiantes y profesionales del Derecho. Se que a nuestros seguidores les agradará.

Queremos también agradecer a nuestros visitantes la gentileza que han tenido en detenerse un instante para leer lo que aquí publicamos. De ahora en adelante queremos contar también con sus comentarios y por que no, artículos que deseen publicar lo haremos con mucho gusto.

Gracias por la confianza depositada en el equipo de ABOGADOS VIRTUALES 2.0. Seguiremos adelante llevando la mejor información en materia de Derecho en Venezuela

Atentamente


Abg. CARLOS TUDARES T.
Director