domingo, 22 de marzo de 2015

¿UN ACCIONISTA PUEDE SER CONSIDERADO TRABAJADOR?

 Ha sido muy común ver como los accionistas de una sociedad reclaman tener una relación de carácter laboral con la empresa de la que son accionistas, lo que origina una discusión sobre la posibilidad que una persona pueda tener tanto una relación mercantil como una relación laboral con una sociedad. Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”), dictó la sentencia sobre la que realizamos las siguientes consideraciones.
1. De los Hechos y la Decisión de la Sala
En criterio de la Sala, a pesar que una persona sea accionista de una sociedad, pudiera tener una relación de trabajo con ella, así lo consideró la Sala en la sentencia Nº 88 dictada en fecha 10 de marzo de 2015 en el caso: Davines de Venezuela, C.A, inclusive determinó que se trataba de un trabajador de dirección, que no se encuentra amparado por la estabilidad laboral regulada en el ordenamiento jurídico laboral, por lo que no era procedente la calificación del despido.
En el Recurso de Control de Legalidad que fuera interpuesto por la parte actora, argumentó que: (i) era un trabajador; (ii) estaba amparado por la estabilidad laboral prevista en el ordenamiento jurídico laboral; (iii) la relación de trabajo terminó por despido injustificado; (iv) debía ser reenganchado a su puesto de trabajo; y (v) el patrono tenía la carga de la prueba.
Sobre la base de los argumentos expuesto por la parte actora, la Sala determinó que: (i) entre las partes existió una relación de trabajo; (ii) a pesar que la parte actora era accionista de la empresa, a su vez era un trabajador de la misma, por cuanto desempeñaba las funciones de un trabajador; (iii) debido a la relación de trabajo que existió entre las partes, el actor recibió el pago de un salario; (iv) un accionista pueda mantener una relación laboral con la sociedad de la que es socio; (v) el actor era un trabajador de dirección; y (vi) el actor no estaba amparado por la estabilidad laboral contemplada en el ordenamiento jurídico laboral.
2. Fundamentos de la Decisión de la Sala
En criterio de la Sala, es posible que un accionista de una sociedad, pueda ser considerado trabajador de la misma, porque mantenga una relación de trabajo con ella, como ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, lo anterior abre el debate sobre la conducta del accionista que ejerce una acción de naturaleza laboral en contra de la sociedad de la que sería socio, porque ello implicaría que en el supuesto que sea levantado el velo corporativo, la sentencia pueda ser ejecutada en contra de sus bienes, o que los demás sociedad aleguen que éste es responsable del pago de una parte de la sentencia dictada a su favor, por lo que operaría la extinción de una parte de la deuda por confusión entre acreedor y deudor.
Resulta preocupante ver como se hace común que accionistas o socios de una sociedad, después de un tiempo considerable, por alguna situación que se pueda presentar entre los socios, decidan ejercer una acción de naturaleza laboral, en la que reclaman la existencia de una relación laboral y el pago de los beneficios laborales que en su decir se habrían causado con ocasión de la supuesta relación de trabajo, porque se pudiera entender que existe algún tipo de abuso de derecho o mala fe, por parte del socio que interpone la acción.
No obstante lo anterior, la Sala no estudia tales precisiones en el fallo que analizamos, porque sólo se limita a establecer la posibilidad que exista una relación laboral entre el accionista y la sociedad de la que es socio, en los siguientes términos:
“Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.
De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.
Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.
….
No obstante lo anterior, al verificarse que el servicio prestado por la parte actora en el ejercicio de sus funciones participa de la naturaleza jurídica de un trabajador de dirección, el cual conforme a las previsiones contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratio tempore, resulta excluido del régimen de estabilidad laboral, por lo tanto, la infracción evidenciada en el fallo impugnado no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito, contra la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., debe declararse sin lugar, aunque con diferente motivación, sin embargo ello, no impide que el actor pueda interponer las acciones jurídicas por el cobro de prestaciones sociales que pudieran corresponderle, en aras de garantizar sus derechos laborales.
Como corolario de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora. Así se decide.”
Por último, tenemos que la Sala en el presente caso, ratificó su criterio sobre la posibilidad que un accionista pueda tener una relación de trabajo con la sociedad de la que es socio, que había expuesto en la sentencia: (i) Nº 602 dictada en fecha 28 de abril de 2009 en el caso: Televisión de Margarita, C.A[2]; y (ii) Nº 28 dictada en fecha 23 de enero de 2014 en el caso: Servicios Integrales 2000, C.A.[3]
3. Conclusiones
a. Que un accionista de una sociedad puede tener además de una relación societaria con la empresa, una relación laboral.
b. Que el accionista por sus funciones pudiera ser considerado un trabajador de dirección, que no se encuentra amparado por la estabilidad laboral estipulada en el ordenamiento jurídico laboral.

miércoles, 4 de marzo de 2015

EL ABOGADO VIRTUAL Y EL CLIENTE: COMUNICACIÓN DEL DESPACHO ON LINE

Estar en internet no significa no poder tener un trato cercano con el cliente. Al contrario, quien recurre a estos servicios también quiere un plus de privacidad, poder contarle a un profesional su problema legal en confianza, sin que le juzguen, y que le aporten una solución rápida, transparente, realizando todas estas gestiones desde la comodidad de su casa.
Para entender al cliente hay que ponerse en su posición. Muchas veces no vemos el cuadro completo. De hecho, a los abogados se nos unen calificativos como: soberbia o poca claridad, además de los típicos: no me escucha, no me llama o no me informa de cómo va mi caso. Tenemos que bajar del pedestal en el que nos hemos subido y atender al cliente desde el tú a tú, pero con respeto. Dar confianza, garantía en los casos en que podamos darla, facilidad y claridad, tanto en los trámites que va a seguir nuestra actuación como en el precio. Y esto es clave en los abogados virtuales.
Por ejemplo, ¿Por qué el abogado no ofrece precios cerrados? Y si es que no puede, porque el servicio o el pleito dependen de varios factores, ¿Por qué no crea productos específicos que sí puedan venderse a un precio cerrado? Este es un factor esencial a tener en cuenta para el profesional que quiera iniciarse en la abogacía virtual. Dentro de las limitaciones que nos imponen los colegios, cada abogado es libre para escoger sus honorarios y para plantear un caso como crea que pueda ser más beneficioso para el cliente. Por ello, si eres bueno en algo y crees que puedes venderlo, intenta acotar al máximo las características del servicio para que los usuarios sepan lo que compran.
En todo caso, la imagen de la web es muy importante. Dar un tono de seriedad, pero facilitar la búsqueda dentro de la web. Poner, por ejemplo, fotos de los profesionales que trabajan en el despacho y no las fotos estándar que encontramos en bancos de fotos. Tener un texto claro, legible, e incluso poner testimonios de clientes en la web, son cosas que debemos tener en cuenta en el momento de elaborar los textos. La claridad y el tono de cercanía que debe transmitir la web.
Abrirse al mercado de internet como profesional no solo significa ponerte a ti mismo en valor, también lo que ofreces. Por otra parte, le estás ofreciendo tu producto a un tipo de cliente diferente al presencial. Quien busca en internet ya ha mirado en muchas webs distintas, con distintas opiniones e incluso con informaciones contradictorias, pero ya tiene un backup, una información de apoyo, no va a ciegas. Y si contacta contigo es porque sabe lo que quiere o porque está dispuesto a escuchar la propuesta que tengas que hacerle.
Evita errores. Aunque siempre vamos a cometer errores porque la vida (y así se consigue el éxito, con esfuerzo) es eso, una sucesión de ensayo y error hasta el acierto, hay algunos errores muy frecuentes en los abogados, sean online o no, que no podemos darnos el lujo de cometer:
- Prometer resultados: no se puede, porque no dependen del abogado sino de un tercero, que es el Juez.
- Mencionar a los clientes que lleva el despacho: antes dijimos que es recomendable poner testimonios de clientes en la web, pero siempre con su consentimiento, y hay que quitarlos de la web cuando lo soliciten.
- Usar los logos colegiales: la mayoría de los colegios lo prohíben. No se debe hacer. Crea tu marca y poténciala, no utilices marcas de terceros.
- No escuchar a los clientes: se averigua mucho de ellos simplemente con escucharlos y, además, se van contentos porque su abogado ha puesto interés en su caso. No lo olvides, un cliente contento vale por dos.
El cliente online está abierto porque él decide cuándo contacta y cómo lo hace. Ya no estamos ante una puerta fría, pero hay que saber plantear el servicio y recordar que los abogados vendemos intangibles, vendemos nuestro conocimiento y hay que saber venderlo porque cada vez la competencia es mayor, dentro y fuera de internet.