lunes, 24 de noviembre de 2014

CONOZCA LOS PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO

El pasado martes 04 de noviembre la Comisión de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, presentó ante el parlamento el proyecto de Ley de Comercio Electrónico, el cual  fue aprobado en primera discusión.
El artículo 1° del proyecto establece que la presente ley tiene por objeto establecer normas que regulen las actividades comerciales a través de medios electrónicos, que se llevan a cabo entre prestadores de bienes y servicios, intermediarios, usuarios y los que proveen apoyo tecnológico.
La legislación aplica a  todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos cuyo propósito es una relación comercial o se derive de ella, y a  todo tipo de medios de almacenamiento o comunicación electrónica o digital de información, producto de relaciones comerciales.
 El presidente de la Comisión Permanente de Administración y Servicios, Claudio Farías indicó que esta ley busca “fomentar y regularizar el comercio electrónico”.
En ese sentido el artículo 8° implanta que el  proveedor,  prestador de bienes o servicios está obligado a entregar factura electrónica que cumpla  formalidades establecidas en la Ley así como garantía de la integridad,  de tal forma que se mantenga inalterable desde que se genero.
El proveedor de bienes y servicios debe estar debidamente inscrito en el SENIAT; de igual forma  se debe implementar el uso de certificados electrónicos de la cadena de confianza nacional provisto por un proveedor de servicios de Certificación Electrónica acreditado por Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica  para la firma electrónica de los contratos suscritos y de las facturas electrónicas.
Por otra parte se ordena que el  proveedor de servicios de internet y  el proveedor o prestador de bienes o servicios están obligados a mantener un registro electrónico de todas sus transacciones con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de diez años una vez realizada la compra del bien o la contratación del servicio.
Asimismo se establece que toda transacción de comercio electrónico de páginas venezolanas o para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela debe realizarse en  Bolívares, lo que ilegaliza la comercialización de productos y servicios dentro del territorio  nacional en dólares o cualquier otra moneda extranjera.
Plazos y entregas
De acuerdo a  Farías, el proyecto de Ley de Comercio Electrónico busca garantizar un intercambio económico sin estafas. Así, el artículo 20  explica que si el proveedor se encuentra en la imposibilidad de enviar o prestar los productos o servicios contratados dentro del plazo indicado en el contrato, deberá notificar esta circunstancia al consumidor, informándole del nuevo plazo en el que estarán disponibles.
En este caso el consumidor tendrá la posibilidad de rescindir el contrato y pedir que se le reembolse el importe del producto o servicio si lo hubiese pagado.
En esa misma línea, el proyecto propone que el proveedor de servicios de internet y el proveedor o prestador de bienes o servicios que ofrezca bienes o servicios o de correo en la República Bolivariana de Venezuela debe estar alojada en el país y  tener un nombre de dominio de Venezuela, para que pueda ser objeto de Inspección y fiscalización, según el artículo 26.
Obligación de persona no comerciante
La propuesta introduce una novedad dentro del comercio electrónica, al ordenar que toda persona natural o jurídica no dedicada al comercio, antes de publicar  a través de medios electrónicos la oferta de un bien de uso personal debe inscribirse en el Registro que para tales efectos lleve  la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio económicos y debe solicitar el Certificado Electrónico de la cadena de confianza nacional provisto por un proveedor de servicios de certificación electrónica acreditado por la Superintendencia  de Servicios de Certificación Electrónica, Certificado que tendrá vigencia temporal hasta la fecha en que se comercialice el bien ofrecido.
Por su parte dentro de las obligaciones de los proveedores de servicio de Internet  se describe que éstos deberán estar debidamente inscritos y autorizados por las instancias o entes que así lo exija el ordenamiento jurídico vigente.
Prohibiciones
Dentro de las prohibiciones que incluye el proyecto, se encuentran la oferta de bienes y servicios a través de tecnologías de información, páginas web, internet y  paginas sociales de medicamentos, sustancias prohibidas para su consumo o uso, bienes o servicios que inciten a la prostitución o pornografía, artículos de primera necesidad y de la cesta básica o aquellos sometidos a regulación de precios, así como los comercializados por cualesquiera de la redes de distribución de alimentos del Estado, artículos subsidiados  antes de dos años de su adquisición, vehículos automotores antes de dos años de su adquisición, viviendas de interés social y artículos vencidos o en mal estado.
La Sundde  estará a cargo de las sanciones en caso de incurrir en el incumplimiento de la norma, por lo que impondrá multas, hasta por el equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando se les compruebe que hayan incumplido cualesquiera de las obligaciones contempladas en esta Ley.
Mientras, ante la reincidencia de alguna actuación dolosa, culposa,  omisión, hecho ilícito, delito o falta contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, será sancionara con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y la inhabilitación a realizar comercio electrónico.
Cuando el proveedor o prestador de bienes o servicios incumpla con la entrega del bien o servicio contratado, deberá  reembolsar  el 100% del monto cancelado, mas una suma igual por daños y perjuicios causados, además de una multa de 500 unidades tributarias.
Por último el proyecto da la potestad  a Conatel para que por vía administrativa, sustentado en informe de acto conclusivo de La Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio económico proceder al bloqueo de sitios web nacionales o extranjeros que ofrezcan bienes o servicios cuando estos no cumplan con los requisitos exigidos en esta Ley.

domingo, 19 de octubre de 2014

CURSO "TÉCNICAS PARA SUPERAR UNA INSPECCIÓN DEL MINTRA, INPSASEL, IVSS Y CONAPDIS"

El próximo viernes 14 de noviembre del 2014 estaremos dictando este importante curso en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual estaremos ofreciendo a los participantes las herramientas necesarias para estar al día con estas instituciones.




Te invitamos a participar en este interesante curso

Te esperamos!!!!!

sábado, 11 de octubre de 2014

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REGIRÁ EL SISTEMA JUDICIAL

El nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC) estará apegado a los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana y al Plan de la Patria 2013-2019, en los que se establece el derecho a una justicia efectiva y expedita, sostuvo este jueves el diputado Elvis Amoroso, presidente de la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional.

Tras la entrega del Anteproyecto del CPC por parte de magistrados y jueces del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a la directiva del Parlamento Nacional, Amoroso describió que es una herramienta que complementará el sistema judicial.

"Hemos recibido de la junta directiva de la Asamblea Nacional un proyecto que hemos estado esperando desde hace mucho tiempo. Esto va a acelerar y complementar, sin lugar a dudas, el sistema judicial porque en la parte judicial y penal ya se habían adecuado los códigos a la realidad actual, solo faltaba el civil", refirió.

Informó que durante las próximas semanas iniciará el proceso de discusión en la instancia legislativa que preside con el fin de remitir dicho proyecto a plenaria de la Asamblea Nacional y continuar con los procesos establecidos, como la consulta pública y el debate en segunda discusión.

"Haremos lo propio para atender este proyecto, que comprende 800 artículos, y haremos respectivas discusiones y la consulta pública para que puedan (jueces, abogados, magistrados y Poder Popular) participar y podamos nutrirnos de la sapiencia del pueblo venezolano", expresó.

Por su parte, el primer vicepresidente de la AN, Darío Vivas, explicó que al recibir el anteproyecto se cumple con un mandato constitucional, pues el artículo 104 establece que la iniciativa legislativa en materia judicial es competencia del TSJ.

"Estamos cumpliendo con una normativa constitucional, y viendo el contenido de la propuesta de CPC podemos señalar además se ajusta a lo que establece la Carta Magna, en consecuencia nosotros vamos a estar a disposición de acompañar en este debate a los magistrados y al pueblo para la aprobación de este Código", subrayó.

Además, destacó que la nueva herramienta judicial garantizará la gratuidad del sistema judicial, su equilibrio y transparencia.

Por su parte, la magistrada Iris Peña, presidenta de la sala de Casación Civil del TSJ y encargada de entregar el anteproyecto, resaltó que la finalidad del nuevo CPC es "dar un vuelco completo al ordenamiento procesal, civil y mercantil para la concreción del Estado social y de justicia que la Constitución define".

En este sentido, destacó las novedades de la reforma del CPC, entre los que resalta: la sustitución del principio de la escritura al de la oralidad, el reconocimiento a la jurisdicción y su competencia como asuntos procesales que deben ser revisadoa por el juez de la audiencia preliminar, otorgar facultades al juez, crear Circuitos Judiciales Civiles, incorporación de la Defensoría Pública e implementación de medios alternativos de resolución de conflictos.

El CPC es el instrumento legal que regula las instituciones procesales relacionadas con derechos patrimoniales, estado y capacidad de las personas. Es la norma supletoria (que tiene la facultad de regir situaciones que le son específicamente propias y de suplir la ausencia de una norma específica) por excelencia del Poder Judicial.

El nuevo proyecto del CPC propone simplificar los procesos mediante un procedimiento oral, breve, expedito y público, donde se promuevan medios alternativos de resolución de conflictos, con el fin de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva que se corresponda con la realidad del país.


La propuesta de reforma surge tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, que establece nuevos principios y postulados en cuanto al ordenamiento jurídico y su actuación.

¿DEBEN LOS CONTADORES, ABOGADOS MÉDICOS Y DEMÁS PROFESIONALES INSCRIBIRSE EN EL RUPDAE?

Esta interrogante ha sido causal de un sinfín de debates entre los profesionales, en especial entre abogados.

En esta ocasión, trataré de darte una respuesta según mi criterio, expresando el respaldo con el cual me fundamento.

La razón principal por la cual existe tanto debate, es debido a la confusión de 2 términos…
Antes de continuar, debes saber que esta es mi opinión basada en la información que está disponible emitida por los entes gubernamentales y las normativas vigentes.

“Actividad Económica vs Actividad Profesional o No Mercantil”

La norma es muy clara en el artículo 2 de la ley orgánica de costos y precios justos cuando dice que está obligada a dicha ley toda persona natural o jurídica que realicen actividades económicas.

Para mi esas últimas 2 palabras que resalte en negritas son la clave de todo, y de hecho a mi parecer elimina cualquier duda sobre si las actividades profesionales o no mercantiles deben inscribirse en el  RUPDAE.

Es evidente para muchos que la respuesta a la interrogante es un grande y enorme SI.

Y para mí también, mientras el ente regulador no se pronuncie en contrario.

Lo que no parece ser muy evidente para muchos otros es el porqué, debido a que confunden actividad económica con actividad profesional o no mercantil.

Muchas personas argumentan que las actividades profesionales o no mercantiles no deberían registrarse.

En parte se debe a que venimos a una larga tradición de no sujeción en algunas leyes para las actividades profesionales y no mercantiles, pero ese no es el caso ahora.

Esto se hacía para limitar dichas normas solo para comerciantes inscritos o no en el registro mercantil y eso estaba bien.

Podemos definir Actividad económica, como aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad, mediante la extracción transformación y distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio teniendo como fin cubrir las necesidades humanas.

Las actividades de comercio o mercantiles, consisten en el intercambio  de algunos materiales que sean libre en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación.

En contraparte, lo que no cumpla con lo que está en la definición anterior se considera actividad no mercantil.

Las actividades profesionales, son aquellas desarrolladas por personas especializadas en algún campo del saber, donde predomina la habilidad y destreza mental sobre la física,  y cuya remuneración va en función a su conocimiento y tiempo dedicado.

Si observamos bien las definiciones anteriores, el de actividad económica los engloba a todos.

Debemos entender la intención de la Ley de Costos y Precios Justos

Algo que debemos tomar en cuenta, es cuál es la intención del legislador a la hora de promulgar la normativa que hoy nos reúne.

Antes de continuar, debo dejar claro que este post no busca expresar ninguna inclinación política, ni emitir opinión sobre la gestión económica que hay en el país, tampoco refleja si estoy de acuerdo no con la ley, el fin de esta publicación es reflejar una opinión sobre la interpretación y cumplimiento de la normativa en cuestión.

Continuemos…

Se supone que la ley de costos y precios justos fue creada para proteger la economía y desarrollo del país creando una conciencia a la hora de colocar precios y controlar a los usureros, acaparadores, etc.

Además es claro que se busca controlar cada una de las instancias de la cadena productiva.

Puedes ampliar más sobre cuál es el fin de esta ley en su artículo 3.

También es lógico pensar que para poder controlar y disminuir los precios, es necesario disminuir y controlar los costos provenientes de los proveedores e incluso de los sueldos y salarios.

Hagamos un pequeño ejercicio mental y visualicemos lo siguiente:

Imagínate por un momento que todos los precios se controlan, disminuyen los costos; pero los médicos, abogados, contadores y demás profesionales siguen cobrando lo que les da la gana y así como ellos, todos aquellos que desarrollan una actividad no mercantil.

Hablando en el marco económico que tiene planteado el ejecutivo.

¿No crees que la economía seguiría viciada?

A lo que voy es, que un sistema tan complejo con el de la economía de un país, no se puede controlar solo unos cuanto elementos y dejar otros por fuera…

Es necesario incluir a todos y estoy seguro que el legislador también creía lo mismo.
¿Pero qué pasa con aquellas actividades que ya tienen una ley aparte que las regula?

En la misma ley en el apartado de su artículo 2 establece que “se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial”.

Como ejemplo de esto tenemos las actividades de alquiler, que tienen su propia ley que los regulan en cuanto a precios.

Por lo que en mi opinión estas actividades tampoco deben registrarse en el RUPDAE.

Los contadores, abogados, médicos, ingenieros y otros profesionales, poseemos leyes que regulan nuestra carrera pero no se pronuncian en ninguno de ellos (en los que he leído) sobre la parte de los precios de los honorarios.

En su mayoría (las leyes) delegan a los colegios para que estos procuren mantener un buen estatus económico de sus agremiados.

Y en consecuencia, estos desarrollan un marco “referencial” de honorarios mínimos.

Como puedes observar, es “referencial”, no obligatorio.

Habiendo llegado a este punto, considero que ya debes tener una opinión hecha sobre el tema lista para dispararla, déjame saberla en los comentarios al final de la página.


Debatamos, si estás de acuerdo déjame saber porque, y si no estás de acuerdo con lo que publique házmelo saber y justifica tu criterio, así todos crecemos como profesionales.

TOMADO DE CPC-ENLINEA.COM

jueves, 25 de septiembre de 2014

CUANDO SE ESTIPULA UN SALARIO MIXTO ¿QUE PORCIÓN DEL SALARIO DEBE GARANTIZAR EL MÍNIMO LEGAL?

Pero también la jurisprudencia venezolana ha sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qué porción del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mínimo, ello así tenemos en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, caso: Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.
Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide. (Subrayado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009, 23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.”

Sala: Sala de Casación Social
No.: 0961
Fecha: 28/07/2014
Partes: MARÍA CRISTINA ARCE CASTRO, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.

Magistrada Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

martes, 23 de septiembre de 2014

PUEDEN LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS DIRIMIR CONFLICTOS LABORALES VENEZOLANOS?

A continuación  analizamos la sentencia de la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia (“Sala”), en la que se decide un caso en que las partes del contrato de trabajo acordaron dirimir sus controversias frente a un juez de los Estados Unidos de América (“EEUU”).
Del caso y la decisión de la Sala.

La Sala en la sentencia No. 1114 dictada en fecha 23 de julio de 2014 en el caso: CONTROL COMPONENTES, INC, estableció que el trabajador y el empleador pueden renunciar válidamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para dirimir sus controversias.
En este caso, las partes acordaron en el contrato de trabajo someter todas sus controversias a los Tribunales de EEUU. Sin embargo, el ex-trabajador presentó una demanda ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela”), por lo que la empresa alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales de Venezuela, con base en la cláusula de jurisdicción acordada por las partes en el contrato de trabajo, en la que se estableció que los Tribunales de EEUU eran los que tenían jurisdicción para conocer de cualquier controversia surgida con ocasión del contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, la causa fue remitida a la Sala, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado (“LDIP”), consideró que es posible establecer que los Tribunales de otro país tienen jurisdicción para conocer de las controversias que se originen con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando las partes lo hayan acordado en el contrato de trabajo. Así tenemos que la Sala, consideró que”…el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (Vid. sentencia de esta Sala N° 06073 del 2 de noviembre de 2005).” (Destacados y subrayados nuestros)

Por último, la Sala estableció, que debido a que las partes habían firmado una transacción antes los Tribunales de Venezuela, se debía considerar que éstas habían aceptado la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela para que la transacción fuera homologada, por lo que se pudiera entender que existió una renuncia sobrevenida al argumento de falta de jurisdicción expuesto por la empresa en el inicio del juicio.

Fundamentos de la decisión

La Sala basó su decisión en la LDIP, por cuanto en el presente asunto existe un elemento de extranjería que sería la cláusula del contrato de trabajo en la que las partes acuerdan someter a los Tribunales de EEUU la resolución de los conflictos que se pudieran originar con ocasión de la relación de trabajo, por lo que resultaba aplicable el artículo 44 de la LDIP.

Adicionalmente, la Sala tomó en cuenta i) que no existe un pacto entre los EEUU y Venezuela sobre la aplicación de derechos laborales, y ii) que aunque la empresa demandada fue creada en los EEUU, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Comercio, se le debe considerar como domiciliada en Venezuela.

Por último, la Sala concluyó diciendo que “… en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 [de la Ley de Derecho Internacional Privado], pues las partes indicaron en la cláusula N° 6 del referido contrato que “cualquier acción que incoe alguna de las Partes de este documento podrá instituirse y mantenerse única y exclusivamente en un tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California” de los Estados Unidos de América. En tal sentido sería procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y, en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil.
Sin embargo, observa la Sala que en fecha 25 de junio de 2014 las partes consignaron escrito de transacción para su respectiva homologación.
En tal sentido, visto que en el caso sub examine fue consignada una transacción con ocasión al juicio incoado, con la finalidad de poner fin al mismo y quedando pendiente un pronunciamiento judicial por parte del a quo con relación al referido mecanismo de autocomposición procesal, esta Sala declara que, en este caso en concreto, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir la homologación de la aludida transacción, y en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI).  Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 01235 del 06 de noviembre de 2013).”

Hay que ser prudentes al usar este criterio porque podría cambiar en el futuro

Creemos que existe la posibilidad que la Sala cambie este criterio en el futuro, porque i) ha tenido una gran tendencia a aceptar su jurisdicción frente a tribunales extranjeros, ii) ha interpretado en el pasado que los trabajadores no pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y iii) podría cambiar su interpretación sobre el artículo 47 de la ley de Derecho Internacional Privado que establece que no se puede derogar la jurisdicción en los casos donde se afecten  “principios esenciales del orden público interno“.

La sentencia se podría considerar como atípica, ya que la tendencia de la Sala es a reafirmar la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela frente a los Tribunales Extranjeros. De un conteo simple, de las últimas sentencias de la Sala podemos ver una tendencia que determina que en 9 de cada 10 se afirma la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela. Es más, en este caso, también terminó afirmando su jurisdicción, lo que hizo fue dejar abierta la posibilidad para no hacerlo en el futuro.

De igual forma, hemos visto en el pasado como la Sala anuló la cláusula de arbitraje, por la cual el trabajador renunciaba a la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela, porque consideró que éste no podía renunciar a la jurisdicción en base al principio de irrenunciabilidad, criterio expresado en la sentencia N° .83 dictada por la Sala en fecha  24 de enero de 2007 en el caso: SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A.

Por último, se debe tener cuidado con el artículo 47 de la LDIP que establece que la jurisdicción venezolana no se puede derogar en situaciones donde se afecten “principios esenciales del orden público interno.   Decimos que se debe tener cuidado con este artículo porque en una futura interpretación de la Sala podría indicar que los derechos laborales son derechos “esenciales del orden público interno” y que por lo tanto no se pueden renunciar.

Conclusión

Por ahora el criterio de la Sala es que los trabajadores pueden acordar dirimir sus conflictos laborales en el extranjero. Sin embargo, hay que ser cautelosos al momento de utilizar este criterio en la práctica, ya que puede cambiar en el futuro.
- See more at: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/pueden-los-tribunales-extranjeros-dirimir-conflictos-laborales-venezolanos/#sthash.u0ol9U34.dpuf

HEMOS VUELTO!!!!!!!

Después de tantos días sin escribir hemos vuelto a nuestro BLOG. A partir de hoy comenzaremos a publicar más información jurídica de distintas áreas del Derecho. En el mes de agosto pasado alcnzamos nuestros primeros DOS AÑOS, en los cuales atendimos a mas de 1000 consultas a través de nuestra cuenta en twitter y facebook, así como nuestros correo electrónico.

A partir del 1ro. de octubre les daremos una excelente noticia para estudiantes y profesionales del Derecho. Se que a nuestros seguidores les agradará.

Queremos también agradecer a nuestros visitantes la gentileza que han tenido en detenerse un instante para leer lo que aquí publicamos. De ahora en adelante queremos contar también con sus comentarios y por que no, artículos que deseen publicar lo haremos con mucho gusto.

Gracias por la confianza depositada en el equipo de ABOGADOS VIRTUALES 2.0. Seguiremos adelante llevando la mejor información en materia de Derecho en Venezuela

Atentamente


Abg. CARLOS TUDARES T.
Director 

martes, 18 de marzo de 2014

EL PADRE O LA MADRE DE MI HIJO (A) NO CUMPLE CON SUS OBLIGACIONES LEGALES (RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN)

A nuestra cuenta en Twiteer o a nuestro correo electrónico llegan consultas acerca de cómo hacer para que un padre cumpla con las responsabilidades que establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), ya que es común ver como se cometen algunos errores, los cuales vienen por desconocimiento del estamento jurídico.

RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN

No basta con que el Padre o la Madre cumpla con pasarle cierta cantidad de dinero a su hijos de manera mensual, quincenal o semanal. En la actualidad existen problemas cuando una madre o un padre exigen el pago de dicho compromiso porque lo haya dejado de cumplir, o porque lo que cancela no alcanza y quiere que se aumente la cuota, los cuales analizaremos aqui:
 
El error más común es que se piensa que la responsabilidad de manutención de los niños, niñas o adolescentes recae solamente en uno de los padres y NO es así. La manutención corresponde por igual para ambos padres. Es su responsabilidad y no de uno sólo de ellos. En algunos casos el dinero que exige la madre para que el padre cumpla con esta obligación es exorbitante y hay que recordar que la obligación es sólo para el hijo o hija y NO para la madre. En el caso de el padre sea el que tenga la Responsabilidad de Crianza, la madre debe cumplir con su régimen de manutención.

Para que se pueda ejercer una acción efectiva de cumplimiento por parte de los padres sobre este régimen, se debe establecer por escrito ante el Tribunal de Protección, ya que como se pretende denunciar que el padre o la madre no cumple con esta obligación si no se dejó plasmado ante el Tribunal? No podemos entonces hablar de incumplimiento puesto que la obligación no ha sido ordenada por el Juez.

Por lo tanto recomendamos a nuestros lectores la importancia de legalizar el régimen de manutención de los hijos o hijas para evitar conflictos en un futuro.

En nuestra próxima entrega les hablaremos acerca del régimen de convivencia familiar.

Agradecemos sus comentarios.....   

sábado, 11 de enero de 2014

ESCRITORIO JURÍDICO VIRTUAL: MITO O REALIDAD

Encontrar a un abogado utilizando sólo Internet es casi ciencia ficción en Venezuela. Sin embargo, los despachos virtuales ya son una realidad en muchos países, principalmente en Estados Unidos, pioneros a la hora de utilizar las nuevas tecnologías para comunicarse con los clientes.
Aun así, Burton Law, la firma de referencia en este ámbito, no tiene más de cuatro de años de vida, por lo que la teoría sobre cómo montar un despacho online es todavía muy intuitiva. Es más, en nuestro país, no sólo no hay bufetes virtuales, sino que hay muy, pero muy pocos tradicionales que permitan contratar sus servicios a través de la Red, como ocurre con una agencia de viajes o una tienda de ropa, que pueden combinar los establecimientos físicos con un canal online.
De momento, este mercado se está abriendo a través de pequeñas plataformas que ofrecen servicios jurídicos de manera limitada: comparativas de precios, directorios de contactos o redes profesionales, que aprovechan que el 46% de los clientes de bufetes busca abogado a través de Internet.
Sin embargo, un verdadero despacho virtual “ofrece todo el servicio, desde la búsqueda del abogado hasta la contratación, el pago e incluso el control y el seguimiento del proceso legal.

Jóvenes emprendedores
A diferencia de Estados Unidos, donde las primeras iniciativas de bufetes online han surgido de reputados abogados que han utilizado su prestigio para establecerse en Internet, en Venezuela el cambio de modelo vendrá de la mano de jóvenes dispuestos a utilizar la Red como una oportunidad profesional, o bien de empresarios ajenos al mundo de la abogacía con ganas de invertir en un nuevo modelo de negocio.
Estas firmas online surgen de la necesidad de ofrecer asesoramiento legal de una manera sencilla y barata en casos estandarizados como, por ejemplo, los divorcios, que en algunos países ya se están automatizando.
Otra ventaja de contratar un bufete On line es  los precios respecto a un despacho tradicional pueden reducirse hasta un 45%, ya que el abogado, si bien necesita un lugar desde donde trabajar no tiene que hacer frente a los gastos que supone una sede preparada para recibir visitas en una de las zonas más exclusivas de la ciudad. Aun así, todavía hay que superar un gran obstáculo para que esta fórmula despegue definitivamente y se convierta en una alternativa real: la confianza del usuario. Expertos aseguran que ya existen comparadores que miden la reputación de los abogados y la calidad de su trabajo, similar a los que se han puesto de moda en sectores como el turismo, donde son los propios clientes quienes comparten su experiencia con otros internautas.

Riesgos
Si Internet es una oportunidad para los nuevos abogados, la transparencia y los estándares de calidad que exige también representan un desafío, que de no manejarse adecuadamente, pueden dar al traste con el bufete virtual.

La seguridad, la tecnología, el márketing, los contenidos, el tipo de servicio e incluso el ámbito geográfico donde se va a operar son elementos que hay que analizar. Aunque en países como en Estados Unidos los despachos virtuales ya han probado con éxito su modelo, en nuestro país, los expertos calculan que todavía habrá que esperar unos años para que estalle el boom de los negocios jurídicos online.