viernes, 24 de junio de 2016

EL DELITO DE DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE

La Ley del Trabajo en Venezuela establece los delitos de desacato a la orden judicial de reenganche de un trabajador.
En ese sentido establece que el patrono que se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses y por ello se deberá notificar al Ministerio Público para establecer las responsabilidades penales en contra del empleador.
La Ley señala que cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena por el desacato al reenganche se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no identificarse a éstos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta Directiva.
De lo anterior debemos afirmar que el desacato a una orden de reenganche, bien sea dictada por una autoridad judicial o bien por una autoridad administrativa, trae como consecuencia la imposición de sanciones penales, tales como privación de libertad (prisión y/o arresto), además de la imposición de multas.
Asimismo, se faculta el uso de la fuerza pública para garantizar la ejecución del acto, lo cual en caso de que se mantenga la decisión de no aceptar el reenganche, podría considerarse la comisión del delito de desacato en flagrancia, lo que conllevaría a la detención inmediata de las personas que de alguna manera se opongan a la ejecución del acto, tales como miembros de la Junta Directiva, Directores, Gerentes y Abogados externos o internos, que según el criterio del funcionario actuante de alguna manera obstaculiza la ejecución del reenganche.

En este sentido la recomendación es permitir que se realice el reenganche cuando se hayan presentado las autoridades en la sede del patrono, esto  para evitar el riesgo de ser detenido y luego tramitar en los tribunales laborales los recursos para revertir tal decisión.

jueves, 12 de noviembre de 2015

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO

La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio  Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “… son de su criterio exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“… el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como  hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas.
Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional…”
(Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

sábado, 22 de agosto de 2015

APUNTES ACERCA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

A propósito del decreto del Presidente de la República de estado de excepción en Venezuela, previsto en el artículo 337 de la Constitución de ese país, nos permitiremos citar un extracto del artículo redactado por el docente de la Universidad de Buenos Aires (UBA) Pedro Cerruti, que analiza el tema desde el punto de vista del  DERECHO PENAL DEL ENEMIGO del siguiente modo:

El estado de excepción, en la tradición jurídico-política, designa justamente ese momento en el cual atendiendo a una situación excepcional, de necesidad o emergencia, se ponen en suspenso las garantías de la Constitución, dejando el campo abierto para el accionar que permita normalizar la situación y crear nuevamente el estado de hechos que posibilite la continuación de su vigencia. Lo cual pone evidencia que, como dirá Agamben:

“el derecho tiene carácter normativo, es ‘norma’ […] no porque ordene y prescriba, sino en cuanto debe, sobre todo, crear el ámbito de la propia referencia en la vida real, normalizarla” .

Podemos decir, entonces, que en el momento de su institución la norma se aplica a los hechos poniéndose en suspenso. Además, toda aplicación de la ley supone un momento de indistinción en donde se mantiene la referencia a la forma de la ley pero se la pone en suspenso en orden de producir una interpretación de ella que tiene fuerza de ley pero que no está totalmente determinada por la misma. Es decir, que el derecho opera produciendo permanentemente un espacio o un momento anómico, pero al mismo tiempo intenta reducirlo e incorporarlo bajo la figura de la excepcionalidad. (…).

En efecto, como ha destacado el penalista Raúl E. Zaffaroni, “el enemigo es una construcción tendencialmente estructural del discurso legitimante del poder punitivo; es decir, que de diferentes maneras ha estado presente en toda la historia de la cultura occidental desde la Grecia antigua a la actualidad. Pero se trata de una figura propia que el estado de derecho tiende a, o debe, reducir a su mínima expresión. (…).

El problema que tenemos en nuestras manos es que a partir de determinadas situaciones, justamente aquellas que el Derecho Penal del enemigo reconoce y hace visible, la categoría de enemigo comienza a cobrar una relevancia y una legitimidad como categoría jurídica cada vez más importante, al punto tal que se socavan las parámetros que tradicionalmente han permitido su circunscripción.

Por ello el diagnóstico de la situación actual de los dispositivos de control y seguridad lleva a concluir que el problema implica que, como dice Agamben siguiendo a Walter Benjamin:

“el estado de excepción, como estructura política fundamental, ocupa cada vez más el primer plano en nuestro tiempo y tiende, en último término, a convertirse en la regla”.