La acción civil para la restitución, reparación e indemnización
de los daños y perjuicios causados por el delito,
de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal
Penal, sólo podrá ejercerla la víctima o sus herederos, contra el autor y los
partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente
responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la
República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando
se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el
Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones. Así como, resulta permisible delegar en la
Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en
condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado
puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a
ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión
civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del
referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal
regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho
ilícito penal.
Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo
121 Código Penal, comprende: a) la
restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o
menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si
la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma
y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la
reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el
tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del
bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una
indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio
consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por
lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el
legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “…
son de su criterio exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de los autores
cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el
daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los
artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código
de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la
responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el
autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“… el delito siempre es un hecho
típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o
violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que
interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre
implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad
civil no es otra cosa que una lesión
patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos,
susceptible de indemnización. El delito existe como hecho
socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito
civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social
en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o
moral de una persona o grupo de personas.
Cuando el delito causa esta lesión,
apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la
responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho
dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es
de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés
público siendo sus normas de eminente orden
público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio
que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el
contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través
del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional…”
(Máximo Febres Siso, La
Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal
Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren,
Caracas, 2003, p.221).