A propósito del decreto del Presidente de la República
de estado de excepción en Venezuela, previsto en el artículo 337 de la
Constitución de ese país, nos permitiremos citar un extracto del artículo
redactado por el docente de la Universidad de Buenos Aires (UBA) Pedro Cerruti,
que analiza el tema desde el punto de vista del DERECHO PENAL DEL ENEMIGO del
siguiente modo:
El estado de excepción, en la tradición
jurídico-política, designa justamente ese momento en el cual atendiendo a una
situación excepcional, de necesidad o emergencia, se ponen en suspenso las
garantías de la Constitución, dejando el campo abierto para el accionar que
permita normalizar la situación y crear nuevamente el estado de hechos que
posibilite la continuación de su vigencia. Lo cual pone evidencia que, como
dirá Agamben:
“el derecho tiene carácter normativo, es ‘norma’ […]
no porque ordene y prescriba, sino en cuanto debe, sobre todo, crear el ámbito
de la propia referencia en la vida real, normalizarla” .
Podemos decir, entonces, que en el momento de su
institución la norma se aplica a los hechos poniéndose en suspenso. Además,
toda aplicación de la ley supone un momento de indistinción en donde se
mantiene la referencia a la forma de la ley pero se la pone en suspenso en
orden de producir una interpretación de ella que tiene fuerza de ley pero que
no está totalmente determinada por la misma. Es decir, que el derecho opera
produciendo permanentemente un espacio o un momento anómico, pero al mismo
tiempo intenta reducirlo e incorporarlo bajo la figura de la excepcionalidad.
(…).
En efecto, como ha destacado el penalista Raúl E.
Zaffaroni, “el enemigo es una construcción tendencialmente estructural
del discurso legitimante del poder punitivo”; es decir, que de
diferentes maneras ha estado presente en toda la historia de la cultura
occidental desde la Grecia antigua a la actualidad. Pero se trata de una figura
propia que el estado de derecho tiende a, o debe, reducir a su mínima
expresión. (…).
El problema que tenemos en nuestras manos es que a
partir de determinadas situaciones, justamente aquellas que el Derecho Penal del enemigo reconoce y hace visible, la
categoría de enemigo comienza a cobrar una relevancia y una legitimidad como
categoría jurídica cada vez más importante, al punto tal que se socavan las
parámetros que tradicionalmente han permitido su circunscripción.
Por ello el diagnóstico de la situación actual de
los dispositivos de control y seguridad lleva a concluir que el problema
implica que, como dice Agamben siguiendo a Walter Benjamin:
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