Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples
herramientas lícitas para lograr alcanzar un Estado de Derecho; ya que nos
garantizaría que el Estado esté subordinado a las
normas jurídicas preestablecidas, es decir, se obliguen a las
personas obedecer las legislaciones y por otro lado a los funcionarios públicos
someterlos y limitarlos a las leyes. Esto condiciona a cualquier Órgano a no
tener poderes
ilimitados, debido a que debe estar circunscrito por las leyes, lo cual
determinará la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia
Venezolano; sin embargo, no se debe confundir el Estado de Derecho con la
autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones, ya
que el primero es característico de un todo sometido a la pirámide jurídica y
el segundo, es propio de una funcionabilidad sujeto
a su ley de origen natural.
La Ley Orgánica del Poder Judicial; que por cierto nuestros legisladores
nacionales poseen una deuda socio-jurídica con el Pueblo por estar todavía ésta
Ley apartada a la realidad actual del país, establece en su Artículo 3 que en
el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables; como también lo ordena
su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior
Constitucional en su Artículo 267 de la Sección Tercera sobre el Gobierno y la
Administración del Poder Judicial; donde indica en
su tercer aparte que: “El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas
y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano
o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional…”. Es por ello que, su
Independencia Jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus
decisiones, salvo que se violenten los Derechos Humanos contraponiendo los
términos fijados por las leyes venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela; ya que en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano
y la Jueza Venezolana; establece que el Juez o Jueza son independiente y
autónomos en el ejercicio de sus funciones, debido a que sus actuaciones sólo
deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico; por lo tanto,
sus decisiones en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente
serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente
competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente dentro
de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Queridos
lectores analíticos, el Juez o la Jueza es la máxima autoridad de un Tribunal y
su objetivo primordial es hacer Justicia. En materia Penal se establecen dos
instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentarán sus
argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre
las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin
embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se observa la desigualdad
entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del
Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se
refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma e independiente y
sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la
revierta al menos que contradiga la Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo
adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público (MP) viene
de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia
de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del COPP establece que “La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que
expresamente se disponga lo contrario...”. Si muy bien indica en su Párrafo
Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la
libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por
parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Parrafo
Único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad
por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquéllos delitos que exceda de
12 años en su límite máximo, ya que se refiere a los delitos como homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es decir, el MP puede suspender inmediatamente la decisión de un
Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las
etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la
autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda
exclusivamente conferida al MP y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez.
Éste rompimiento “legal” deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora
los elementos de convicción presentados por parte del MP, ya que no sólo quedaría
violentado la Independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la
sana critica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez
o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que
no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 250 del COPP en
derogación y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el MP
puede suspender tal decisión simplemente y manera oral, y posteriormente
presentará su motivación de la apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal
recurso en plena audiencia, ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso
interpuesto por el MP tiene valor vinculante, del resto el poder del MP sobre
el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Artículo que se dejó colar
en perjuicio al procesado, obviándose el “In dubio pro reo”.
Por otra parte, quedará del lado del TSJ admitir en la Sala de su
competencia algún recurso de nulidad sobre el Artículo 430 y 374 del COPP para
reestablecer la autonomía y la independencia de los tribunales.
TOMADO DEL BLOG "DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO"
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